TSJ se pronuncia sobre derecho a la manifestación y rol de las policías municipales en el control del orden público
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, interpretó el artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone
en su primera parte que los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar
pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley;
reconociendo en la decisión que ese derecho político no es absoluto y, por
ende, admite restricciones para su ejercicio al ordenar que el mismo se ejerza
conforme a las previsiones de Ley (tal como ha sido regulado desde la
Constitución de 1961 en su artículo 115).
La máxima y última intérprete del Texto Fundamental
estimó que, en acatamiento al contenido de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y
Manifestaciones, resulta obligatorio para las organizaciones políticas así como
para todos los ciudadanos, agotar el procedimiento administrativo de
autorización ante la primera autoridad civil de la jurisdicción
correspondiente, para poder ejercer cabalmente su derecho constitucional a la
manifestación pacífica.
También señaló que de acuerdo a esa Ley, la
autoridad competente -de la jurisdicción en la que se desee ejercer el derecho
a la manifestación- no se
encuentra limitada a los términos en que se efectúe la solicitud, pudiendo
modificarla en caso de
acordarla o autorizarla en cuanto a la indicación del lugar y momento escogido.
Añade la sentencia que cualquier concentración,
manifestación o reunión pública
que no cuente con el aval previo por parte de la respectiva autoridad
competente para ello, podrá dar lugar a que los cuerpos policiales, a los fines
de asegurar el derecho al libre tránsito y otros derechos constitucionales,
actúen dispersándola con el uso de los mecanismos más adecuados para ello, en
el marco de lo dispuesto en la Constitución y el orden jurídico.
También indicó el TSJ que de acuerdo a los artículos 178 numeral 7 de la
Constitución y 34 numeral 4, y los artículos 44 y 46 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía, las policías
municipales detentan una competencia compartida en materia del control del
orden público, por lo que esos organismos tienen la obligación de coadyuvar con
el resto de los cuerpos de seguridad (policías estadales, Policía Nacional
Bolivariana y Guardia Nacional Bolivariana) en el control del orden público que
resulte alterado con ocasión del ejercicio ilegal del derecho a la
manifestación.
Finalmente, se estableció que ante la desobediencia
de la decisión tomada por la autoridad respectiva de la jurisdicción, la misma
deberá remitir al Ministerio Público toda la información atinente a las
personas que presentaron la solicitud de manifestación pacífica, ello a los
fines de que determine la responsabilidad
penal y jurídica que pudiera generarse por la desobediencia a la
autoridad y por las conductas contrarias a Derecho, desplegadas durante o con
relación a esas manifestaciones o reuniones públicas.
La decisión tuvo lugar en razón del recurso de
interpretación del artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y de los artículos 41, 43, 44, 46 y 50 de la Ley de Partidos
Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones; ejercido por el Alcalde del
Municipio Guacara del Estado Carabobo, asistido por el abogado Hermann Escarrá
Malavé.
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